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Contrato de difusión publicitaria: es aquel contrato por el que, a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga a favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario.
Anunciante: es la persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad.
Agencias de publicidad: son las personas naturales o jurídicas que se dedican profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.
Medios de publicidad: son las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión de publicidad a través de los soportes o medios de comunicación social cuya titularidad ostenten.
Responsabilidad del medio:
1.Si el medio por causas imputables al mismo cumple una orden con alteración, defecto o menoscabo de algunos de sus elementos esenciales estará obligado a ejecutar de nuevo la publicidad en los términos pactados. Si la repetición no fuera posible, el anunciante o la agencia podrán exigir la reducción del precio y la indemnización de los perjuicios causados.
2.Si el medio (salvo caso de fuerza mayor) no difunde la publicidad, el anunciante o la agencia podrán optar entre exigir una difusión posterior en las mismas condiciones pactadas o exigir que le sea devuelto lo pagado por la publicidad no difundida. En ambos casos el medio deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Responsabilidad del anunciante:
1.Si la falta de difusión de la publicidad fuera imputable al anunciante éste deberá indemnizar al medio y a satisfacerle íntegramente el precio, salvo que el medio haya ocupado total o parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo o espacio contratadas.
2.Si la publicidad difundida es ilícita las personas naturales o jurídicas o quienes tengan o derecho subjetivo o interés legitimo podrán solicitar al anunciante la cesación o la rectificación de la publicidad ilícita.
Responsabilidad de la agencia: si la falta de difusión de la publicidad fuera imputable a la agencia ésta deberá indemnizar al medio y a satisfacerle íntegramente el precio, salvo que el medio haya ocupado total o parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo o espacio contratadas.
Responsabilidad del IBIT: el IBIT cuando su función sea la de prestador de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no será responsable por la información almacenada a petición del destinatario siempre que: a) No tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización o, b) Si lo tiene, actúe con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Se entenderá que el IBIT tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la licitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el IBIT conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que el IBIT aplique en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecer.
La exención de responsabilidad establecida anteriormente no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del IBIT.
El IBIT cuando su función sea la de prestador de servicios de la sociedad de la información que facilite enlaces a otros contenidos o incluya en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no será responsable por la información a la que dirija a los destinatarios de sus servicios siempre que: c) No tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remite o recomienda es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización, o d) Si lo tiene, actúe con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se entenderá que el IBIT tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo c) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el IBIT conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que el IBIT aplique en virtud de los acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
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